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A. 1603/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1603/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1603-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1603/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

­­Sala Plena

 

AUTO 1603 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5753

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de agosto de 2020[1], a través de apoderada judicial, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lesividad. Pretende la nulidad de dos resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, las No. 4106 del 22 de febrero de 2005 y 11554 del 29 de marzo de 2007, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó respectivamente una pensión de vejez a favor de José Hernando Correal Villarraga[2].

 

2.   La entidad demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP- que reintegre a favor de Colpensiones la suma de $37.769.953, por concepto de mesadas, retroactivo y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez cancelada a José Hernando Correal Villarraga. Además, exigió que el señor Correal Villarraga reintegre las sumas de dinero canceladas por concepto de aportes en salud que ascienden a $3.451.900. Por último, solicitó que las sumas se indexen a favor de Colpensiones y que se condene al pago de los intereses a que hubiere lugar[3].

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 30 de septiembre de 2021[4], el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, porque observó que entre el 7 de enero de 1975 y el 19 de octubre de 1994, José Hernando Correal Villarraga prestó sus servicios a la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, en calidad de obrero. Además, que a partir del año 1995 y hasta que le fue reconocida su pensión de vejez laboró en el sector privado. Por esta razón, sostuvo que carece de competencia y que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, a la que le corresponde dirimir el asunto, de conformidad con los artículos 104.4 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 2° numeral 1 de la Ley 712 de 2001.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 28 de junio de 2024[5], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esa sala sostuvo que no es competente para conocer la demanda pues lo que pretende Colpensiones es que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, en los cuales reconoce y reliquida una pensión a José Hernando Correal Villarraga. En razón a lo anterior, ese es un asunto que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

 

5.   El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, porque: (i) cumple el presupuesto subjetivo, pues se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad laboral. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, está probado que existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de dos resoluciones en las que el Instituto de Seguros Sociales, actual Colpensiones, reconoció y reliquidó respectivamente una pensión de vejez, en favor de José Hernando Correal Villarraga. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades judiciales plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (ver supra 3 y 4).

 

6.   Reiteración del Auto 316 de 2021[6] y 840 de 2021[7]. En la primera providencia, la Sala Plena de esta Corte concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

7.   Por otro lado, en el Auto 840 de 2021, esta corporación extendió la anterior regla de decisión a las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones[8]. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”[9].

 

8.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Colpensiones acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de dos resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, es decir actos propios de la entidad liquidada y que fue subrogada por Colpensiones. Esas resoluciones reconocieron y reliquidaron una pensión a José Hernando Correal Villarraga (ver supra 1 y 2). Por lo anterior, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el asunto, de acuerdo con las reglas de decisión contenidas en los autos 316 y 480 de 2021, que la Sala reitera.

 

9.   Regla de decisión. Reiteración Autos 316 de 2021 y 840 de 2021[10]. “La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría y/o contra un acto de una entidad liquidada en la que subrogó su competencia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, en contra de las Resoluciones Nos. 4106 del 22 de febrero de 2005 y 11554 del 29 de marzo de 2007 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó, respectivamente, una pensión de vejez a favor de José Hernando Correal Villarraga.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5753 al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5753. Archivo “01ActadeReparto17292DemandaAnexospdf”. Folio 2.

[2] Ib. Folios 8 a 24. 

[3] Ib. Folio 10.

[4] Ib. Folio 3.

[5] Expediente digital CJU 5753. Archivo “06DecisionSegundaInstanciapdf”.

[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[8] Auto 3122 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[9] Auto 840 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[10] El Auto 3122 de 2023 redactó las reglas de los Autos 316 y 840 de 2021 de la siguiente forma.